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La utilización de los menores por sus padres en redes sociales | Nínive Alonso. Abogada y Filósofa

NÍNIVE ALONSO BUZNEGO. ABOGADA Y FILÓSOFA


Artículo publicado en EL COMERCIO y La Voz de Avilés (Grupo Vocento), y EL COMERCIO Digital ON plus 21/02/2022






Una de las cuestiones que más parece preocupar en la actualidad es la utilización de las redes sociales por parte de los adolescentes y se advierte de la peligrosidad de estos usos precoces, sin embargo, hay un tema directamente relacionado, del que parece nadie habla:


la utilización que de esos mismos menores hacen sus propios padres en sus redes sociales, bien por obtener más seguidores, tener más difusión o monetizar su contenido, todo ello amparados por ese límite que parece ser infranqueable en nuestra legislación: “el consentimiento de los progenitores”

Antes de entrar en materia jurídica me gustaría que visualizásemos el panorama: Pretendemos educar a niños y adolescentes en ser conscientes y responsables de su propia imagen y de las implicaciones negativas que puede conllevar subir contenido a las redes sociales.


Les advertimos de la situación de vulnerabilidad en la que se adentran al enviar imágenes o vídeos que comprometan su intimidad y les recomendamos que no lleven a cabo ese tipo de prácticas, pero sin embargo, existe paralelamente una utilización masiva (consciente o no) de los hijos: bebes, niños y adolescentes a los que sus padres y madres muestran constantemente desde que nacen, durmiendo, jugando, estrenando ropa, haciendo deporte, estudiando o mostrando cualquier otra escena diaria.

Es decir, una cámara filmando y retratando multitud de escenas de su vida cotidiana e introduciéndoles esa idea peligrosísima de que no debe existir intimidad, o que si existe puede ser vertida en la red, es decir difundida y de modo indirecto vendida por el hecho de que son los mismos padres los que lo hacen.


El artículo 18.1 de la Constitución Española, establece el derecho fundamental de toda persona al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, desarrolla este precepto constitucional, que se ve reforzado, en el caso de los menores, con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, en su capítulo 2, artículo 4.


Y además, en esta misma línea, se ha manifestado el Tribunal Supremo, verbigracia, STS 383/2015, de 30 de junio, en la que la sala de lo civil, señala claramente “siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la ausencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de estos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico” Además, es cierto, que el menor mayor de 14 años, tiene que prestar consentimiento (ya no sus padres) para el tratamiento de su representación fotográfica, dato de carácter personal, según artículo 13.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, reglamento de la Ley Orgánica de Protección de datos de carácter personal, LO 15/1999, de 13 de diciembre.

De modo que todo esto resulta una potente arma legislativa contra las publicaciones de imágenes de menores por medios de comunicación, prensa etc. sin consentimiento de sus padres, pero sigue sin ofrecer una salida clara de protección de los menores frente a la creciente sobreexposición y utilización de los mismos en las redes sociales, por los que son sus garantes.

Ni que decir tiene cuando los padres son creadores de contenido digital, es decir, profesionales que monetizan ese contenido, entonces, ¿acaso están esos niños trabajando en los vídeos?


Ampliaríamos este debate. Es por tanto, a mi parecer, legislación insuficiente, que además trae muchos problemas cuando los dos progenitores siendo titulares de la patria potestad no están de acuerdo con subir contenido de los hijos a las redes, lo que ocurre normalmente en separaciones y divorcios. Nínive Alonso Buznego

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